Instrucción de la DGT sobre la responsabilidad en la sujeción de la carga.

Advertencia a cargadores.

Desde la publicación del Real Decreto 563/2017, de fecha 20 de mayo de dicho año, ha habido cierta polémica – y con razón – sobre las responsabilidades de los transportistas en la correcta sujeción de la carga (llamémosle estiba).

El Anexo III de dicho Real Decreto establece cuáles son las normas concretas y precisas para la correcta estiba de la mercancía en camión. Respecto a la responsabilidad por el incumplimiento de estas normas, el Real Decreto parece atribuírsela al transportista.

Lógicamente, las asociaciones de transportistas pusieron el grito en el cielo, puesto que no tiene sentido hacer responsable a alguien por algo en lo que – en la gran mayoría de los casos – no ha intervenido.

Recordemos que la Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías, en su art. 20 atribuye a cargador y receptor la obligación de realizar la carga/estiba y la descarga/desestiba, así como las consecuencias que de estas operaciones se deriven. La excepción es que haya habido un pacto en contrario con el transportista o que estemos ante un servicio de paquetería.

No tiene sentido que quien tenga que pagar una multa de tráfico por incumplir las normas de estiba de la mercancía sea el transportista que no ha intervenido en esas labores. Aunque, todo sea dicho, la correcta estiba incide directamente en la seguridad en la circulación.

Pues bien, después de una larga espera, la DGT ha publicado la Instrucción 18/TV-103 sobre “Régimen de responsabilidad en la sujeción de la carga en el transporte público de mercancías”. Al final dispone:

La responsabilidad por las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, el responsable por la inadecuada sujeción de la carga en el transporte público de mercancías será, con carácter general, el cargador, salvo que expresamente se pacte que sea el porteador… o el porteador cuando se trate de un reducido número de bultos de paquetería o similares”.

Queda claro que el responsable de realizar la carga/estiba responde de la multa = cargador.

No olvidemos la definición de cargador en el art. 4.1 de la Ley 15/2009, y a la que se remite la Instrucción de la DGT:

“1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.”

Y el expedidor se define en el mismo artículo 4 como el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción.

Es decir, en muchas ocasiones, el “cargador” no será el sujeto que realiza la carga en el camión, sino que será el expedidor, pero las consecuencias de una defectuosa estiba las asumirá aquél.  

Esta Instrucción ya está en vigor. Recomendamos a los contratantes de transporte terrestre (“cargador”) que se preocupen porque las operaciones de carga y estiba se realicen de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III del Real Decreto 563/2017, y que si no son ellos los que realizan directamente tales operaciones, que traten de derivar cualquier responsabilidad por una multa a quienes las realizan.

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