Uno de los “talones de Aquiles” del sistema judicial español es la ineficacia de los procedimientos de ejecución de sentencias en materia civil y mercantil. Es decir, la dificultad que existe para cobrar lo que te deben una vez tienes una sentencia favorable.
Si a nivel interno hay dificultades, cuando se trata de cobrar deudas de empresas o personas físicas ubicadas en el extranjero, la cosa se complica aún más.
Sin embargo, la Unión Europea está haciendo esfuerzos muy importantes para unificar procedimientos y dotar de una mayor eficacia a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el territorio de la Unión. Fruto de esa labor cohesionadora destaca la creación del procedimiento monitorio europeo en 2006 o la aprobación del nuevo Reglamento sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Pues bien, siguiendo con esta tendencia, el pasado 18 de enero entró en vigor el Reglamento 655/2014, que establece un procedimiento para la retención de cuentas bancarias para simplificar el cobro de deudas en materia civil y mercantil.
Este procedimiento establece un sistema para que, cuando el deudor tiene cuentas bancarias en otro país de la Unión Europea o el acreedor tenga sospechas de ello, este último pueda solicitar una orden de retención de ese dinero ante el Juzgado del país de la UE donde se ha tramitado, o se va a tramitar, su reclamación.
Las principales características de este procedimiento, desde el punto de vista de acreedor español y deudor con cuentas en otros países de la UE, son las siguientes:
- En España se solicita ante el Juzgado competente para la ejecución de la sentencia o título ejecutivo, o ante el Juzgado competente para conocer la demanda sobre el fondo del asunto.
- Se puede solicitar en dos momentos: i) cuando ya tienes una sentencia u otro título ejecutivo contra el deudor o, ii) antes de iniciar el procedimiento judicial sobre el fondo (lo que aquí se conoce como medida cautelar). Según estemos ante uno u otro supuesto, los requisitos para que se acepte la solicitud varían.
- Si el acreedor conoce la cuenta bancaria o el banco donde el deudor tiene fondos en otro Estado Miembro, la solicitud de retención es más directa.
- Cuando el acreedor no conoce el número de cuenta o el banco del deudor, pero presume que el deudor tiene cuentas bancarias en otro Estado Miembro, la solicitud puede consistir en pedir información sobre las cuentas bancarias del deudor en ese Estado (similar a la averiguación patrimonial en España) para, posteriormente, solicitar la retención de los fondos, si los hay.
- La solicitud de retención se tramita “inaudita parte”, es decir, sin informar previamente al deudor o darle posibilidad de oponerse. Sólo se le notificará una vez la retención de los saldos se haya hecho efectiva. Esto es una novedad muy positiva. En España, por ejemplo, el deudor, si está personado en el procedimiento de ejecución, se entera de antemano de todas las medidas de ejecución desde que las solicita el acreedor, lo que dificulta mucho la tarea.
- Se puede exigir una caución al acreedor que pide la retención de cuentas bancarias. Esa caución tiene por finalidad responder de los daños y perjuicios que se generen al deudor, cuando la retención no se haga correctamente.
- La solicitud, y los documentos que deben acompañarla, tienen que ir debidamente traducidos por el acreedor a la lengua oficial del país de destino.
- Hay un formulario para cada tipo de solicitud y momento en el que se pide. Dichos formularios están publicados en el Reglamento de Ejecución 2016/1823.
- La orden de retención tiene fuerza ejecutiva en el Estado al que se dirige, sin ningún tipo de procedimiento o declaración previa. El Juzgado español la remite al órgano competente del Estado miembro correspondiente, y éste la tramita directamente.
- No se aplica este procedimiento a Reino Unido y Dinamarca.
CONCLUSIÓN
En resumen, podemos calificar a este procedimiento como una novedad muy positiva, que pretende dar esperanzas a aquellos acreedores que lo único que quieren es cobrar lo que legítimamente les corresponde. La única duda que nos plantea es que los diferentes Estados Miembros pongan los medios necesarios para la tramitación de estas solitudes, y que su cumplimentación no se eternice. En Muñoz & Montañés estamos a su disposición para poner en práctica este nuevo sistema.