¿Es el transitario un mediador de seguros complementarios?

transitario mediador seguros complementarios

Supuesto de hecho

Los transitarios ofertan a sus clientes, ya sean importadores o exportadores, cobertura sobre los riesgos que pudieran sufrir sus mercancías en los transportes que ellos mismos organizan. Ello no mediante la suscripción directa por el cliente de una póliza individualizada para cada embarque o período, sino con cargo a la póliza flotante del transitario.

Normativa aplicable

Para dar respuesta a la pregunta que nos hacemos en este artículo, nos tenemos que fijar en primer término en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Y la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Ambas Directivas de la Unión Europea han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes. Entre otros aspectos este RD regula la figura del mediador de seguros complementarios  y lo define como la persona física o jurídica que, sin ser entidad de crédito o  empresa de inversión, realiza una actividad de distribución de seguros con carácter complementario  a cambio de una remuneración, sin que se dedique de forma principal a la distribución de seguros.

Se incluye como actividad distribución de seguros, el asesoramiento, propuesta, celebración de los contratos, gestión y ejecución, asistencia en caso de siniestros, información y comparación sobre ofertas de diferentes aseguradoras, sobre diversos seguros. Sólo queda excluido el supuesto de suministro de información si ésta se limita exclusivamente a eso, a la facilitación de información, pero sin la realización de ninguna actividad adicional. 

Consulta Dirección General de Seguros

Este despacho ha evacuado una consulta a la Dirección General de Seguros, sobre la interpretación específica de dicho RD Ley respecto a la actuación de los transitarios. La respuesta ha sido la siguiente:

“La actividad realizada por los transitarios, por la que ofrecen a sus clientes la cobertura de la póliza flotante del seguro de transportes de mercancías, emiten los certificados del seguro y  en algunos casos, les ayudan en la gestión de siniestros, todo ello a cambio de un importe variable en función del valor de las mercancías transportadas, debe considerarse actividad de distribución de seguros de acuerdo con la definición contenida en el artículo 129 del Real Decreto-ley 312020,  de 4  de febrero, de medidas urgentes por. el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.”

Conclusión

¿Tiene entonces obligación el transitario de inscribirse en el Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros como mediador de seguros complementarios?

Si, de acuerdo con el art. 133 del Real Decreto Ley. Tan solo estarían exceptuados aquellos transitarios que abonen una prima anual inferior a 600.-€ por los seguros de mercancía contratados en favor de sus clientes.

Muñoz & Montañés Abogados. Despacho de abogados especializado en derecho marítimo y transporte, con oficinas en Valencia y Bilbao, actuando en toda España.

Scroll hacia arriba