El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 18 de Diciembre de 2014, aclaró cuál era la interpretación que debía darse al Art. 107 de la antigua Ley de Puertos del Estado, sobre la subasta de buques retenidos o depositados en la zona de servicios de los puertos y la competencia de las Autoridades Portuarias (AP) para llevar a cabo dichas subastas.
Supuesto de hecho
La sentencia analiza un supuesto en el que, la AP de Las Palmas de Gran Canaria, tras haber obtenido del Juzgado una orden de retención de un buque en garantía de un crédito, solicitó del Juzgado autorización para su venta en pública subasta. Concedida ésta, dicha Autoridad Portuaria procedió a la subasta, fijando unilateralmente las condiciones, sin controlar el Juzgado la legalidad de las mismas.
Impugnada la validez de la subasta, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias declaró que la AP NO tenía competencia para tramitar esa subasta y que el control de la legalidad de la misma le corresponde al Juzgado que ordenó la retención del buque. No habiéndose hecho así, la subasta era nula por ser contraria a lo establecido en la antigua Ley de Puertos del Estado, en su art. 107.
La Ley de Navegación Marítima, al regular la venta forzosa de buques, en su artículo 480 dice:
“La venta forzosa del buque se ajustará a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa que resulte de aplicación para la subasta de los bienes muebles sujetos a publicidad registral en todo lo no previsto en el Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993 y en esta ley“.
Esta Ley, a diferencia de la anterior, contempla la posibilidad de que la subasta se ajuste a:
- Los trámites que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de que sean los tribunales españoles los que efectúen la subasta
- Con arreglo a las normas administrativas, con lo que de facto está legalizando la subasta por las Autoridades Portuarias, al margen del control de los órganos judiciales.
Sin perjuicio de ello, queda a salvo el control judicial “a posteriori” de la legalidad de las subastas realizadas por las autoridades portuarias.
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