Ventas EXW con contrato de transporte, INCOTERMS 2020

Incoterms 2020 venta EXW

El Incoterm Ex-Works es el que menos obligaciones impone al exportador en relación al transporte de la mercancía objeto de compraventa. No obstante, esta afirmación no es absoluta y, en ocasiones, nos encontramos situaciones en que a un exportador Exw se le exigen responsabilidades derivadas del contrato de transporte. En este artículo queremos analizar esos casos y dar algunas recomendaciones.

En el Incoterm Exw el vendedor cumple con su obligación poniendo la mercancía a disposición del transportista en su fábrica o instalaciones.

La primera obligación del exportador Exw es la del correcto embalaje y etiquetado de la mercancía. Un incorrecto embalaje puede generar problemas durante el transporte, principalmente cuando estamos hablando de productos perecederos. También, una deficiente confección de los pallets puede dar lugar a problemas durante el transporte, por vuelcos, fricciones o aplastamiento.

Los defectos en el etiquetado pueden provocar retrasos en los controles aduaneros (y gastos de reetiquetado), extravíos en centros de distribución o simplemente demoras.

En ambos casos es el vendedor el que responderá frente al comprador de los daños y perjuicios que se ocasionen.

Como hemos dicho, en el Incoterm Exw, el vendedor no tiene obligación de cargar la mercancía en el medio de transporte. Sin embargo, en la práctica, aún cuando se pacta Exw, muchas veces es el vendedor el que carga la mercancía sobre el medio transporte. Al respecto los Incoterms 2020 nos dicen que “el riesgo y pérdida de la mercancía ocurridos mientras el vendedor lleva a cabo la operación de carga, probablemente recaería sobre el comprador, quien no ha participado físicamente en la carga”. De esto se deduce que si hay algún problema durante el transporte por una defectuosa estiba en el interior de la caja o contenedor, es el comprador el que asumirá las consecuencias, a pesar de que cabría pensar que la “culpa” es del vendedor.

Para evitar estas situaciones, que pueden dar lugar a conflictos entre vendedor y comprador, lo mejor es pactar el Incoterm FCA.

Otro problema que suscitan las ventas Exw es la vinculación del exportador con el transportista en la órbita del contrato de transporte.

En principio, si nos ajustamos a lo que dicen los Incoterms, en el Exw el vendedor no asume ninguna obligación de transporte. Sin embargo, la práctica nos dice que esto no es siempre así. Hay que recordar que el contrato de compraventa y el contrato de transporte son dos negocios jurídicos independientes, que vinculan a distintas partes (vendedor – comprador; remitente/destinatario – porteador). Lo que se pacta en un contrato no afecta necesariamente al contenido del otro.

Si hablamos de transporte marítimo, en innumerables ocasiones el vendedor Exw figura en el conocimiento de embarque como cargador, aunque se indique expresamente que el flete será pagadero en destino. El hecho de que el vendedor aparezca en el contrato de transporte marítimo, siendo consciente de ello, tiene una consecuencia importante, y es que pasa a ser parte de dicho contrato, lo que le confiere derechos pero también obligaciones.

Esto se traduce en que si el comprador/destinatario renuncia a las mercancías o directamente “desaparece” y no retira, la naviera tendrá la posibilidad de dirigirse contra el vendedor para: i) que se haga cargo de la mercancía, y ii) que asuma todos los gastos que se hayan generado; con independencia de donde sea pagadero el flete.

Recomendación para el vendedor: salvo que sea estrictamente necesario, no aparecer en el conocimiento de embarque.

Si hablamos de transporte terrestre, los problemas los puede generar la regulación contenida en el la Ley 15/2009

La Ley define, en su Art. 4, a los sujetos que intervienen en el contrato de transporte:

  • El cargador se identifica con la persona que contrata el transporte en nombre propio.
  • El expedidor es el tercero que por cuenta del cargador hace entrega de las mercancías al transportista.

Por lo tanto, si una empresa vende Exw y no interviene para nada en la contratación del transporte más que para entregar la mercancía en el punto acordado, tendrá la consideración de expedidor y no de cargador.

Por su parte, el Art. 37 de la Ley dice respecto al pago del precio de transporte que:

  • Si no se ha pactado nada, la obligación le corresponde al cargador.
  • Si se han pactado portes debidos, el destinatario es el obligado al pago desde que acepta las mercancías. No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.”

Según el último inciso de este artículo, el que siempre tendrá la obligación de pagar los portes será el cargador, identificado con la persona que contrata el transporte, no con el que entrega la mercancía al porteador en origen.

Por lo tanto, como recomendación para las ventas Exw en los que el vendedor no interviene en la contratación del transporte terrestre, éste debe identificarse en la carta de porte como expedidor.

Muñoz & Montañés Abogados. Despacho de abogados especializado en derecho marítimo y transporte, con oficinas en Valencia y Bilbao, actuando en toda España.

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